Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 24 mar 1987
Para la concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley será necesaria la instrucción del correspondiente expediente, a fin de determinar y constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen el otorgamiento, excepto en el supuesto de que la propuesta fuera formulada por iniciativa personal del Presidente de la Comunidad Autónoma por motivos de cortesía y reciprocidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1987/03/06/2#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil