Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 8.ª Régimen disciplinario
Art. 62
En vigor desde 1 ene 1996
1. Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones.
c) Traslado con cambio de residencia.
d) (Derogada).
e) Apercibimiento.
2. La separación del servicio, que únicamente podrá ser acordada por el Gobierno, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, se podrá imponer tan solo en el caso de faltas calificadas como muy graves.
3. Las sanciones de los apartados b) o c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
4. Las faltas de puntualidad y de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con apercibimiento.
Se deroga la letra d) del apartado 1 y el inciso final del apartado 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1987/03/30/2#art-62