Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

En vigor desde 13 mar 1987
Los representantes de las candidaturas podrán nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral. Los requisitos para ser designado Interventor, el procedimiento a seguir para su nombramiento y las funciones y facultades de los mismos, se regirán por las normas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
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eli/es-mc/l/1987/02/24/2#art-29

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