Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 33
En vigor desde 13 mar 1987
1. Podrá ser designado Administrador electoral general cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, siempre que no ostente la condición de candidato.
2. Los representantes generales y los de las candidaturas reguladas en los artículos 18 y 19 de esta Ley podrán acumular la condición de Administrador electoral general.
3. Los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores designarán al Administrador electoral general, mediante escrito que contenga el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa, que será presentado ante la Junta electoral de la Región de Murcia, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones.
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Proeli/es-mc/l/1987/02/24/2#art-33