Art. 15
En vigor desde 5 abr 1983
1. A los efectos de la presente Ley, debe constituirse un consejo de comarca en cada una de las comarcas de montaña, que tendrá plena personalidad jurídica, naturaleza territorial y carácter representativo. El consejo de comarca estará integrado por dos representantes de cada uno de los municipios pertenecientes a su ámbito territorial, elegidos por el ayuntamiento respectivo, uno de cuyos representantes por lo menos debe ser concejal.
2. Son funciones del consejo de la comarca de montaña:
a) Representar y defender los intereses generales de la comarca de montaña.
b) Solicitar la elaboración y revisión del plan comarcal.
c) Informar acerca del proyecto de plan comarcal elaborado por el Consell Executiu y proceder, en su caso, a su aprobación inicial y provisional.
d) Informar, cuando corresponda, acerca del carácter intercomarcal de los programas de actuación.
e) Elaborar sus estatutos y sus normas de funcionamiento en el plazo de tres meses de haberse constituido.
f) Cualquier otra que se le confíe por Ley.
3. Los funcionarios del consejo de comarca se rigen por la legislación de la Administración local. El consejo de comarca debe disponer, como mínimo, de un secretario, un auxiliar administrativo y un local donde radicará la sede de la entidad.
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Proeli/es-ct/l/1983/03/09/2#art-15