Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 5 abr 1983
Los artículos y disposiciones de esta Ley relativos a las comarcas de montaña serán válidos mientras la Ley de División Territorial de Cataluña a que se refiere el artículo 5.3 del Estatuto y la legislación que en materia de régimen local elabore el Parlament en uso de la competencia atribuida por el artículo 9.8 del Estatuto no hayan dispuesto otra cosa.
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eli/es-ct/l/1983/03/09/2#disposicion-transitoria-primera

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