Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. Artículo sexto

En vigor desde 6 oct 1983
Para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de esta Ley, el Consejo, bien directamente en todo caso, o bien a través de las Consejerías, según lo establecido en el párrafo segundo del artículo quinto, podrá recabar de las Diputaciones Provinciales toda la información que considere necesaria y efectuar cuantas comprobaciones considere oportunas.
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eli/es-vc/l/1983/10/04/2#articulo-sexto

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