Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 6 oct 1983
Las facultades de coordinación se ejercerán, para cada una de las funciones declaradas de interés comunitario, mediante la fijación de las oportunas directrices por Decreto del Consejo, en base a las previsiones que proporcionen las Diputaciones Provinciales. Estas directrices deberán ser aprobadas y publicadas antes del 1 de septiembre del ejercicio inmediatamente anterior al del año en que deban aplicarse, y podrán establecerse con carácter indefinido o por períodos que comprendan al menos un ejercicio económico.
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eli/es-vc/l/1983/10/04/2#articulo-cuarto

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