Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo quinto

En vigor desde 6 oct 1983
1. Las directrices de coordinación deberán contener los criterios generales, determinar los objetivos y prioridades, las bases de actuación y, en su caso, los instrumentos orgánicos y funcionales de coordinación adecuados a la naturaleza de la función de que se trate. Para asegurar la necesaria coordinación, las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias estarán obligadas a cumplir las directrices aprobadas por el Consejo. 2. Los Decretos que aprueben las directrices de coordinación podrán atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Valenciana el ejercicio de las competencias que de ellas se deriven.
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eli/es-vc/l/1983/10/04/2#articulo-quinto

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