Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. Artículo quinto
En vigor desde 6 oct 1983
1. Las directrices de coordinación deberán contener los criterios generales, determinar los objetivos y prioridades, las bases de actuación y, en su caso, los instrumentos orgánicos y funcionales de coordinación adecuados a la naturaleza de la función de que se trate.
Para asegurar la necesaria coordinación, las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias estarán obligadas a cumplir las directrices aprobadas por el Consejo.
2. Los Decretos que aprueben las directrices de coordinación podrán atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Valenciana el ejercicio de las competencias que de ellas se deriven.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1983/10/04/2#articulo-quinto