Título TÍTULO IV

Art. 50

En vigor desde 30 jun 2015
1. La inscripción en el Registro de grupos de interés conlleva las siguientes obligaciones: a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública. b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna. c) Cumplir el código de conducta. d) Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del código de conducta o de lo establecido por la presente ley. 2. Los declarantes deben informar a las instituciones de las actividades que realizan, de los clientes, personas u organizaciones para los que trabajan y de las cantidades económicas que reciben, en su caso, y los gastos relacionados con su actividad como grupo de interés.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2014/12/29/19#art-50

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil