Título TÍTULO IV

Art. 49

En vigor desde 30 jun 2015
1. El Registro de grupos de interés debe incluir: a) Una relación, ordenada por categorías, de personas y organizaciones que actúan con el fin de influir en la elaboración y aplicación de las políticas públicas, y la sede de su organización. b) La información que deben suministrar las personas y organizaciones a las que se refiere la letra a, especialmente con relación a las actividades que realizan, a su ámbito de interés y a su financiación. c) Un código de conducta común. d) El sistema de control y fiscalización, que debe establecer los mecanismos de denuncia de aplicación en el caso de incumplimiento de lo establecido por la presente ley o el código de conducta al que se refiere la letra c. 2. El Registro debe dar publicidad de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con autoridades, cargos públicos, miembros electos o diputados, y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones con relación a las materias tratadas.
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eli/es-ct/l/2014/12/29/19#art-49

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