Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 3 feb 2010
1. Mientras no se implante la cualificación profesional oficialmente reconocida de adiestramiento de perros de asistencia a que hace referencia la disposición adicional cuarta, pueden ejercer como profesionales en los centros reconocidos de adiestramiento de perros de asistencia las personas que estén inscritas en el registro provisional que la Generalidad debe crear a tal efecto y que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Acreditar experiencia durante un mínimo de dos años llevando a cabo tareas de adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia.
b) Tener un título o diploma de adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia expedido por una escuela nacional o extranjera de reconocido prestigio.
2. Una vez implantada la cualificación profesional de adiestramiento de perros de asistencia, y utilizándola como referente, debe iniciarse un proceso de acreditación de competencias para la certificación de la competencia profesional.
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Proeli/es-ct/l/2009/11/26/19#disposicion-transitoria-segunda