Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 3 feb 2010
1. Los usuarios de perros de asistencia que tienen acreditados los perros en otra administración autonómica o en otro país de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia y que permanecen temporalmente en Cataluña gozan de los derechos que establecen la presente ley y su normativa de desarrollo.
2. Los usuarios de perros de asistencia, que tienen acreditados los perros en otra administración autonómica u otro país de conformidad con las normas que rigen en su lugar de procedencia y que establecen su residencia legal en Cataluña deben acreditar los perros según el procedimiento que establece la presente ley.
3. Las personas residentes en Cataluña que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan sujetos a la obligación que establece el apartado 2.
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Proeli/es-ct/l/2009/11/26/19#disposicion-adicional-septima