Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 3 feb 2010
El Gobierno, por medio del departamento competente en materia de servicios sociales, puede dar apoyo económico a los usuarios de perros de asistencia, en las condiciones que establezcan las correspondientes convocatorias, para la creación, mantenimiento y seguimiento anual de la unidad de vinculación, de acuerdo con las previsiones presupuestarias. Debe prestarse especial atención a cubrir los gastos de mantenimiento de dichos perros y los costes de las actuaciones que, de acuerdo con la presente ley, son obligatorias para obtener y mantener la condición de perro de asistencia.
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eli/es-ct/l/2009/11/26/19#disposicion-adicional-quinta

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