Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 31 dic 2011
1. El órgano u organismo que designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales debe disponer la suspensión de la condición de perro de asistencia si se da alguna de las siguientes circunstancias: a) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénicas y sanitarias que establece el artículo 6. b) El usuario o usuaria no tiene suscrita la póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que determina el artículo 17.1.b). c) Existe un peligro grave e inminente para el usuario o usuaria, para una tercera persona o para el propio perro. d) Se evidencian maltratos al perro sancionables de acuerdo con el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, o la norma que lo sustituya. 2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acuerda previa tramitación de expediente contradictorio en que se debe dar audiencia al usuario o usuaria, al centro de adiestramiento responsable de la unidad de vinculación y, si procede, al propietario o propietaria del perro. 3. Si el procedimiento de suspensión de la condición de perro de asistencia se inicia por la causa indicada en el apartado 1.a), es preciso el informe del veterinario o veterinaria que lleve el control sanitario del animal. 4. El acuerdo de suspensión de la condición de perro de asistencia se notifica al usuario o usuaria; al centro de adiestramiento; al Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación para hacer su inscripción y anotación, y, si procede, al propietario o propietaria. 5. El acuerdo de suspensión de la condición de perro de asistencia comporta la retirada temporal del carné oficial y del distintivo del perro. 6. El usuario o usuaria del perro, una vez acordada la suspensión de la condición de perro de asistencia, no puede ejercer el derecho de acceso al entorno acompañado del animal. La utilización del perro contraviniendo a los términos establecidos en el acuerdo de suspensión puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad al usuario o usuaria según lo que determina el artículo 26.3.g. 7. El órgano u organismo que designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales debe dejar sin efecto el acuerdo de suspensión de la condición de perro de asistencia en los siguientes supuestos: a) Si el usuario o usuaria aporta el certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones sanitarias, en el caso de la letra a del apartado 1. b) Si el usuario o usuaria aporta copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil, en el caso de la letra b del apartado 1. 8. La resolución que deja sin efectos el acuerdo de suspensión de la condición de perro de asistencia se notifica al usuario o usuaria; al centro de adiestramiento; al Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación para hacer su inscripción y anotación, y, si procede, al propietario o propietaria. Se modifica el apartado 1.d) por el art. 119 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-547 .

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eli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-8

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