Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 3 feb 2010
1. El otorgamiento de la acreditación de un perro de asistencia comporta:
a) La inscripción de la unidad de vinculación en el Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación.
b) La expedición y entrega del carné y del distintivo de identificación oficiales, en los términos que establece el apartado 2.
2. La condición de perro de asistencia, sin perjuicio de las identificaciones que correspondan al perro como animal de compañía, se acredita con la siguiente documentación:
a) El carné que identifica el perro de asistencia, expedido por el órgano competente que determina el artículo 4.1. Dicho carné debe ser presentado por el usuario o usuaria a requerimiento de las personas autorizadas para pedirlo, de conformidad con lo que establece el artículo 18.
b) Un distintivo de identificación, de carácter oficial, a determinar por el departamento competente en materia de servicios sociales, que el perro debe llevar en un lugar visible.
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Proeli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-5