Art. Preambulo
En vigor desde 3 feb 2010
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia
PREÁMBULO
La Constitución española reconoce, en su artículo 14, la igualdad de los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 establece también que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Finalmente, el artículo 49 contiene el mandamiento para que los mencionados poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad, para prestarles la atención especializada que requieran y ampararlas, especialmente, en la consecución de los derechos que les son reconocidos en la misma Constitución.
El Estatuto de autonomía determina, en el artículo 4.2, que los poderes públicos de Cataluña deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas, y facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 24.2 establece que las personas con necesidades especiales, para mantener la autonomía personal en las actividades de la vida diaria, tienen derecho a recibir la atención adecuada a su situación, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen. Finalmente, en el artículo 40.5, se encarga a los poderes públicos que garanticen la protección jurídica de las personas con discapacidad, promuevan su integración social, económica y laboral, y adopten las medidas necesarias para suplir o complementar el apoyo de su entorno familiar directo.
En el ámbito internacional, la Convención internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado mediante instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, regula, en su artículo 9, la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente. A dichos efectos, la Convención prescribe que los estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. La Convención también insta a los estados a adoptar las medidas pertinentes para, entre otras finalidades, «ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público».
El artículo 166.1 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales. Dicha competencia permitió la aprobación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que configura los servicios sociales como un conjunto de intervenciones que tienen como objetivo garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos, poniendo atención en el mantenimiento de su autonomía personal. Justo es decir que dicha ley incorpora en el catálogo de servicios y prestaciones sociales la posibilidad de crear otras prestaciones de apoyo a la accesibilidad, de supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación, como es la utilización de perros de asistencia para prestar ayuda a personas con discapacidad o determinadas enfermedades.
En el ámbito estatal, la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos es el reflejo del proceso para alcanzar dichos objetivos constitucionales y estatutarios. Del mismo modo, la Ley del Estado 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad establece un marco legal amplio y general de protección. Dicha ley pone de relieve los conceptos de no discriminación, acción positiva y accesibilidad universal.
En Cataluña, la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas incorpora el concepto de ayuda técnica, como otro medio, complementario o suplementario a la supresión de barreras arquitectónicas, para poder acceder y gozar del entorno, si bien no menciona otro tipo de ayuda, absolutamente necesario para muchas personas con distintos tipos de discapacidad para alcanzar su integración, acceder al entorno y llevar a cabo las actividades de la vida diaria, que puede definirse con el concepto internacionalmente reconocido como servicio de ayuda animal para personas con discapacidades físicas, sensoriales o con determinadas enfermedades.
A los efectos de la presente ley, el servicio de ayuda animal que se pretende regular es el que se lleva a cabo mediante los llamados perros de asistencia, denominación genérica que incluye distintos tipos de perros adiestrados para prestar apoyo a personas con discapacidades o con determinadas enfermedades. La denominación y clasificación de dichos perros siguen los criterios convenidos internacionalmente.
La promulgación de la Ley 10/1993, de 8 de octubre, que regula el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros lazarillo, que fue pionera en este campo, es un claro exponente de este servicio de ayuda animal, si bien el marco jurídico sólo hace referencia a los usuarios con dicha discapacidad específica.
Al igual que se constata la necesidad que tienen las personas con discapacidad visual de utilizar un perro lazarillo, se pone de manifiesto, igualmente, la que tienen otras personas con discapacidad auditiva o física o con determinadas enfermedades como el autismo, la epilepsia o la diabetes de ser asistidas por perros adiestrados de forma especial para guiarlas, para ayudarlas en el cumplimiento de las tareas de la vida diaria o para avisarlas de peligros o ataques inminentes. Por lo tanto, es preciso definir un ámbito jurídico común para estas personas con diferentes discapacidades que necesitan hacer uso de perros de asistencia.
Por otra parte, debe llevarse a cabo la regulación de las actividades de adiestramiento y cuidado de los perros de asistencia, que no existe actualmente, así como la de los centros de adiestramiento.
En cuanto al procedimiento de autorización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia, la desestimación por silencio administrativo se fundamenta en la responsabilidad que comporta el adiestramiento de dichos perros y en las graves consecuencias que un adiestramiento deficiente podría tener para sus usuarios y terceras personas.
La Ley también recoge la necesidad de que figure el adiestramiento de perros de asistencia como profesión en el Catálogo de calificaciones profesionales de Cataluña y regula la creación de su cualificación profesional.
No son objeto de la presente ley los animales de terapia, que deben regularse por una normativa específica.
Finalmente, la Ley quiere garantizar el acceso a los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público de los usuarios de perros de asistencia en los términos que establece la misma Ley. El medio para conseguir su efectividad es el establecimiento de un régimen sancionador único, en cumplimiento de la reserva material de ley que establece la Constitución española.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/11/26/19#preambulo-preambulo