Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 16 ago 2003
1. Los titulares de licencias pueden prestar el servicio personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados. En este último caso, las personas contratadas han de tener el certificado habilitante para ejercer la profesión. En caso de que se trate de un conductor o conductora en período de prácticas, debe tener la documentación acreditativa de su situación. Queda expresamente prohibido todo tipo de contratación de conductores que no tengan el correspondiente certificado.
2. Los entes competentes en la materia deben fijar las condiciones necesarias para garantizar que el régimen de explotación de las licencias es el requerido por los servicios para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios, en las condiciones establecidas por la presente Ley.
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Proeli/es-ct/l/2003/07/04/19#art-18