Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De la definición, funciones y servicios de la oficina de Farmacia
Art. 12
En vigor desde 3 dic 1998
1. Es función propia y primordial de las oficinas de farmacia la dispensación de medicamentos.
2. A estos efectos, se entiende por dispensación el acto profesional de poner un medicamento a disposición del paciente por el Farmacéutico o bajo su supervisión personal y directa, y de acuerdo con la prescripción médica formalizada mediante receta, con las salvedades legalmente establecidas, informando, aconsejando e instruyendo al paciente sobre su correcta utilización.
3. Sólo podrán dispensarse sin receta aquellos medicamentos calificados y autorizados como tales, conforme a lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
4. En los supuestos de medicamentos cuyo plazo de caducidad sea breve o se halle próximo a cumplirse, en el momento de la dispensación el Farmacéutico advertirá a los pacientes de esta circunstancia en dicho acto.
5. El Farmacéutico tiene la obligación de advertir a los pacientes en el momento de la dispensación de la necesidad de conservar la cadena del frío en los medicamentos termolábiles y mantener unas condiciones adecuadas de conservación en los demás medicamentos.
6. Las oficinas de farmacia están obligadas a la dispensación de los medicamentos siempre que les sean solicitados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, sin perjuicio de la autonomía derivada de su responsabilidad profesional.
7. La dispensación de medicamentos se realizará:
a) Garantizando la continuidad del suministro de medicamentos al público, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.7.
b) De acuerdo con los criterios básicos de uso racional de medicamentos.
8. Quedan prohibidas:
a) La dispensación de medicamentos o productos sanitarios no legalmente reconocidos y autorizados.
b) La dispensación de remedios secretos.
c) La publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales y de los medicamentos de prescripción médica.
d) La dispensación o distribución al público de muestras gratuitas de medicamentos.
e) La dispensación de especialidades farmacéuticas en forma fraccionada, salvo en el caso de tratarse de medicamentos prefabricados.
9. No podrán tampoco dispensarse en las oficinas de farmacia:
a) Medicamentos de uso hospitalario o en presentación de envase clínico, salvo y exclusivamente a clínicas u hospitales.
b) Productos en fase de investigación clínica.
10. Los medicamentos estupefacientes, psicotropos y de especial control médico se dispensarán de acuerdo con sus normativas específicas.
11. No se dispensará ningún medicamento cuando surjan dudas racionales sobre la autenticidad o validez de la receta presentada.
12. En el caso de que existieran dudas sobre posibles errores en la prescripción, adecuación de ésta a las condiciones del enfermo, medicación concomitante, etcétera, el Farmacéutico deberá ponerse en contacto con el Médico prescriptor antes de realizar la dispensación del medicamento.
13. El Farmacéutico podrá llevar a cabo la sustitución de una especialidad farmacéutica prescrita por otra, en los términos previstos en los artículos 90 y 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, modificado por los artículos 169.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y 109.3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1998/11/25/19#art-12