Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 16 jul 1997
1. Las denominaciones colegiales deberán responder a la titulación o profesión de sus componentes. 2. No podrá otorgarse a un colegio profesional una denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que sea susceptible de inducir a error sobre quienes sean los profesionales integrados en dicho colegio profesional.
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eli/es-md/l/1997/07/11/19#art-9

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