Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 16 jul 1997
La disolución de los Colegios Profesionales, salvo que sea decretada por Ley, se acordará por los mismos en la forma establecida en los Estatutos respectivos y deberá ser aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1997/07/11/19#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil