Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 16 jul 1997
1. Las denominaciones colegiales deberán responder a la titulación o profesión de sus componentes. 2. No podrá otorgarse a un colegio profesional una denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que sea susceptible de inducir a error sobre quienes sean los profesionales integrados en dicho colegio profesional.
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