Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
En vigor desde 16 jul 1997
1. La dirección y administración del Colegio corresponderá al órgano de gobierno, cuya denominación se determinará en los Estatutos.
2. El órgano de gobierno será siempre colegiado y estará compuesto, al menos, por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que ostentará la representación legal del colegio profesional, además de las funciones que le encomienden los Estatutos. Podrá también recibir la denominación de Decano o cualquier otra similar.
b) El Secretario que tendrá el carácter de fedatario de los actos y acuerdos del Colegio.
c) El Tesorero Contador con las funciones estatutarias determinadas. Podrá ostentar cualquier otra denominación similar.
d) Los Vocales en número necesario para el desarrollo de las actividades que tenga atribuidas el Colegio correspondiente y en función del número de colegiados adscritos al mismo.
3. La elección de los miembros del órgano de gobierno de los Colegios Profesionales se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto podrá ejercitarse personalmente o por correo.
4. Las normas sobre elección de los miembros del órgano de gobierno, la convocatoria de reuniones, la composición y el funcionamiento, el régimen de acuerdos y sus competencias se determinarán en los respectivos Estatutos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado, y de la presente Ley.
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Proeli/es-md/l/1997/07/11/19#art-18