Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 ene 1986
Reglamentariamente se regularán las Cámaras o sistemas de compensación y la forma en que habrán de presentarse en ellos las letras de cambio. Del mismo modo se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados.
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eli/es/l/1985/07/16/19#disposicion-final-primera

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