Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XI

Art. Artículo ciento sesenta y siete

En vigor desde 1 ene 1986
La Ley del país en que el cheque ha de pagarse será la aplicable para determinar: 1.º Si el cheque es necesariamente a la vista o si puede ser librado a un cierto plazo contado desde la vista e igualmente cuáles son los efectos de su posdata. 2.º El plazo de presentación. 3.º Si el cheque puede ser aceptado, certificado, confirmado o visado y cuáles son los efectos de tales menciones. 4.º Si el tenedor puede exigir y si está obligado a recibir un pago parcial. 5.º Si el cheque puede ser cruzado o provisto de la mención «para abonar en cuenta» o de una expresión equivalente y cuáles son los efectos del cruzamiento o de esa mención o expresión equivalente. 6.º Si el tenedor tiene derechos especiales sobre la provisión y cuál es la naturaleza de éstos. 7.º Si el librador puede revocar el cheque y oponerse a su pago. 8.º Las medidas a tomar en caso de pérdida o robo del cheque. 9.º Si es necesario un protesto o declaración equivalente para conservar el derecho de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados. 10.º La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-sesenta-y-siete

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