Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ciento diecisiete

En vigor desde 1 ene 1986
El que pusiere su firma en un cheque, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud del cheque. Si lo pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-diecisiete

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