Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ciento dieciocho

En vigor desde 1 ene 1986
El librador garantiza el pago. Toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-dieciocho

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