Art. Artículo tercero
En vigor desde 1 abr 1974
Uno. El mínimo de percepción de las pensiones de Clases Pasivas se fija en las siguientes cantidades: En mil novecientos setenta y cuatro, dos mil quinientas pesetas mensuales, las pensionas de jubilación o retiro, y dos mil pesetas, las pensiones familiares; en mil novecientos setenta y cinco, tres mil y dos mil quinientas pesetas mensuales, y en mil novecientos setenta y seis, cuatro mil y tres mil pesetas mensuales.
Dos. Para la aplicación de los expresados mínimos, se tendrá en cuenta la cuantía de la pensión estricta, sin computar el incremento por hijos que se establece en el párrafo dos del artículo primero.
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Proeli/es/l/1974/06/27/19#articulo-tercero