Art. Preambulo

En vigor desde 1 abr 1974
Una mejora lineal en la cuantía de los derechas pasivos debe servir para elevar el nivel económico general de sus beneficiarios, remediando la erosión sufrida en la capacidad adquisitiva de las pensiones por el transcurso del tiempo, pero nunca superar o dar adecuada respuesta a las mutaciones derivadas de cambios sustanciales producidos en la dinámica social. Por ello, ni las sucesivas leyes de actualización ni las mejoras que, con carácter general, puedan articularse en un próximo futuro, privan de justificación y oportunidad a una disposición legal encaminada a establecer, en forma discriminatoria, nuevos e importantes beneficios en favor de aquellos familiares de los funcionarios civiles y militares del Estado respecto a los que sea natural suponer una mayor y más intima dependencia del causante y, por consecuencia, un mayor desvalimiento al producirse el fallecimiento. Siendo la esposa, los hijos menores o incapacitados desde temprana edad y, en determinadas circunstancias, los padres, aquellas personas que en mayor medida pueden suponerse dependientes económicamente del funcionario, la presenta Ley tiene como finalidad fundamental elevar de manera sustancial la cuantía de sus pensiones, cumpliendo así un imperativo de justicia social indeclinable. Desde otro punto de vista resulta evidente que la concesión de pensiones en favor de las familias de los funcionarios públicos, civiles y militares, pretende constituir, para sus beneficiarios, un medio de subsistencia que sustituya, el amparo que el propio funcionario desaparecido les proporcionaba, pero carece de toda eficacia para poner remedio al impacto económico inicial que en toda familia produce el fallecimiento de quien fué su jefe y fuente principal o exclusiva de sus disponibilidades económicas. El régimen de subsidio por fallecimiento y ayuda que en esta Ley se establece contempla por primera vez este problema y le pone adecuado remedio. Por último, cuando el funcionario civil a militar quedara inutilizado o hallara la muerte en acto de servicio o con ocasión de él, y así se demostrara a través del oportuno expediente, causará desde la vigencia de esta Ley, en favor de sus familiares beneficiarios de pensión y en régimen de total compatibilidad con ella, una indemnización cuya cuantía quedará determinada por su sueldo y años de servicios prestados, reconocidos a efectos de trienios. Se trata también de algo totalmente nuevo dentro de la legislación de Clases Pasivas y que constituye, sin embargo, un imperativo de conciencia para el Estado. En intima relación con las citadas mejoras, y habida cuenta de la conveniencia moral de difundir sus efectos hasta los más modestos núcleos de pensionistas, y también de superar contradicciones de difícil justificación, se determina en esta Ley que, a la efectividad de la misma, todas las pensiones de jubilación, reconocidas o que en el futuro pudieran reconocerse, en porcentajes inferiores al treinta por ciento del sueldo regulador, quedarán elevadas a dicho treinta por ciento, elevándose igualmente el importe de las pensiones mínimas de jubilación y retiro y las causadas por los funcionarios civiles y militares en favor de sus familias hasta, respectivamente, cuatro mil y tres mil pesetas mensuales. Por otra parte, establecido en la nueva legislación de derechos pasivos que las huérfanas que contraigan matrimonio pueden ser rehabilitadas en el percibo de la pensión en caso de fallecimiento de su cónyuge, carece de justificación social mantener en favor de algunas huérfanas, como reminiscencia de la antigua legislación, el privilegio de percibir como dote el importe de una anualidad de su haber pasivo. La garantía para el futuro de que las finalidades perseguidas por esta Ley han de mantenerse, exige la declaración categórica, que se concreta en su articulado, de que todos sus beneficios son plenamente compatibles con aquellos otros que hasta el momento se han establecido o en lo sucesivo se establezcan con carácter general y con la actualización de los haberes pasivos, medio seguro para que la protección social en favor de las viudas, hijos menores o incapacitados y padres de los funcionarios civiles y militares, que ahora se establece, no quede diluido en el futuro, absorbida por otra mejora que eventualmente pueda acordarse, sino que, por el contrario, persista y aun se acentúe. De esta forma halla cumplida expresión la preocupación del Gobierno por mejorar y perfeccionar los derechos pasivos, como fundamental instrumento de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
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eli/es/l/1974/06/27/19#preambulo-pr

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