Art. Artículo séptimo

En vigor desde 1 abr 1974
Los pagos que hayan de efectuarse durante el año mil novecientos setenta y cuatro, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley, se satisfarán con cargo a los créditos consignados en la Sección «Clases Pasivas» de los Presupuestos Generales del Estado, concepto «Pensiones de jubilación» o «Pensiones de retiro», en los casos de inutilización en acto de servicio de funcionarios civiles o militares, respectivamente, y a los conceptos «Pensiones familiares civiles» o «Pensiones familiares militares», cuando se trate de fallecimiento.
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eli/es/l/1974/06/27/19#articulo-septimo

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