Art. Artículo segundo

En vigor desde 1 abr 1974
Uno. Cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo especifico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computable a efectos de trienios, con un mínimo de cien mil pesetas. Dos. Al fallecimiento, cualquiera que sea la causa, de un funcionario en prácticas o de carrera en cualquier situación, excepto la de excedencia voluntaria, si es civil, o la de supernumeraria, si es militar, se concederá un subsidio de diez mil pesetas, por una sola vez, compatible con la indemnización establecida en el párrafo uno de este artículo, y, en su caso, con las prestaciones análogas que estén reconocidas en la correspondiente mutualidad de funcionarios. Tres. Con independencia del subsidio a que se refiere el párrafo anterior, se concede una ayuda, por una sola vez, de diez mil pesetas, que se hará efectiva juntamente con la primera mensualidad de la pensión que se reconozca a los familiares del causante, siempre que tengan derecho a haber pasivo.
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