Capítulo CAPÍTULO V

Art. 30

En vigor desde 7 may 2003
1. Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias procedentes del recurso cameral permanente no deben superar el 60 por 100 del total de ingresos de cada corporación. Al efecto, no se tienen en cuenta los recursos afectados por ley. 2. Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente superen el límite establecido por el apartado 1 de este artículo, el exceso debe destinarse a la constitución de una reserva especial, que debe materializarse en disponible a corto plazo. Los rendimientos de estos activos deben aplicarse a la mencionada reserva. 3. En ejercicios sucesivos puede disponerse de la reserva especial establecida por el apartado 2 de este artículo para completar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el límite establecido por el apartado 1 de este artículo. 4. Sin perjuicio de lo que establece la legislación vigente, si en el ejercicio sexto, a contar desde el fin del que dio lugar a la constitución de la reserva, no ha podido aplicarse en la forma antes dicha, ésta y sus rendimientos deben aplicarse a alguna de las finalidades establecidas por el artículo 3 de la presente Ley, o, alternativamente, el saldo debe traspasarse a una reserva especial para gastos extraordinarios e imprevistos, cuyo funcionamiento debe establecerse reglamentariamente.
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eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-30

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