Capítulo CAPÍTULO V

Art. 29

En vigor desde 22 dic 2004
1. Los ingresos de las Cámaras procedentes del recurso cameral permanente están destinados al cumplimiento de las finalidades propias de éstas. 2. El 6 por 100 del rendimiento líquido global, una vez deducidos los gastos de recaudación, corresponderá al Consejo Superior de Cámaras. 3. El 5 por 100, como mínimo, y el 25 por 100 como máximo, de la recaudación neta por recurso cameral permanente corresponde al Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias. 4. El rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del Impuesto sobre Sociedades está afectado a los planes camerales señalados en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la presente Ley de la manera siguiente: a) Dos terceras partes, como máximo, están afectadas a la financiación del Plan cameral de internacionalización de las empresas canarias y a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones, que establece el artículo 3 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. b) Una tercera parte, como mínimo, está afectada a la financiación del Plan cameral de desarrollo empresarial. Se suprime el apartado 5 por el de la Ley 4/2004, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2923 .

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eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-29

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