Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 1 ene 2019
1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, por el ministerio correspondiente, las cámaras deben exponer los respectivos censos electorales al público, en la forma y durante el tiempo que se determine reglamentariamente. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rehusadas por el Comité Ejecutivo de la cámara respectiva. Las resoluciones de las reclamaciones ante el censo electoral son susceptibles de recurso de alzada ante el órgano tutelante. 2. La convocatoria de elecciones corresponde al órgano tutelante y debe publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias». Las cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente. 3. En la convocatoria deben figurar: a) El plazo y el horario para la presentación de candidaturas. b) Los días y el horario para el ejercicio del derecho de voto, en cada grupo, categoría y, si procede, subcategoría. c) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan. d) El número de vocalías a elegir por cada uno de los grupos señalados en el artículo 10.2 de esta ley y, además, en el caso de los vocales señalados en el 10.2 a), el número de vocalías a cubrir en cada categoría y, si procede, subcategoría. e) Los plazos para el ejercicio del voto por correo y, en su caso, el procedimiento para el ejercicio del voto electrónico. f) Las sedes de las juntas electorales. g) El plazo dentro del cual las cámaras deben enviar a la junta electoral correspondiente la lista de electores que deben ser designados para ostentar las presidencias o vocalías de las mesas electorales. 4. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las juntas electorales integradas por dos representantes de los electores de la cámara, elegidos mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Comité Ejecutivo de cada cámara en la forma que se establezca por el reglamento de régimen interior, y tres representantes designados por el órgano tutelante entre el personal que preste sus servicios en la misma, uno de los cuales ejercerá las funciones de la Presidencia y otro de la secretaría, este último actuará con voz y sin voto. La Presidencia dirimirá con su voto los empates. Se modifica por la disposición final 19.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil