Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 31 dic 1997
1. La presente ley no afecta a las entidades de previsión existentes formadas por profesionales.
2. La pertenencia a una determinada mutualidad será o no obligatoria según se establezca en los estatutos de cada colegio y de conformidad con la legislación vigente.
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Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#disposicion-adicional-quinta