Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 31 dic 1997
El Gobierno podrá adecuar la cuantía de las sanciones a que se refiere el artículo 16. No podrá procederse a realizar adecuaciones hasta que transcurran, al menos, tres años desde la efectividad de la cuantía establecida por la presente ley.
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Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#disposicion-adicional-cuarta