Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 31 dic 1997
1. La presente ley no afecta a las entidades de previsión existentes formadas por profesionales. 2. La pertenencia a una determinada mutualidad será o no obligatoria según se establezca en los estatutos de cada colegio y de conformidad con la legislación vigente.
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