Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 31 dic 1997
El Gobierno podrá adecuar la cuantía de las sanciones a que se refiere el artículo 16. No podrá procederse a realizar adecuaciones hasta que transcurran, al menos, tres años desde la efectividad de la cuantía establecida por la presente ley.
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