Capítulo BASES
Art. Base octava
En vigor desde 7 dic 2001
Base octava
Infracciones y sanciones administrativas en materia de trafico y seguridad de la circulación vial
1. Las infracciones a las normas de circulación se tipificarán de forma clara y precisa. Se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Serán consideradas muy graves las infracciones a que hace referencia el párrafo siguiente, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios de la vía, especialmente en zonas urbanas y en travesías de población, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.
Tendrán la consideración de infracciones graves las referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamiento en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en esta Ley o sin matricula o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional, y las competencias o carreras entre vehículos.
Las demás infracciones cometidas contra las normas de circulación tendrán la consideración de leves.
2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90,15 euros, las graves con multa de hasta 300,51 euros y las muy graves con multa de hasta 601,01 euros, salvo lo dispuesto en la legislación de transportes. Se podrán establecer reducciones porcentuales sobre la cuantía de las multas en los casos que se determinen.
En los casos de infracciones graves y muy graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso de conducir hasta tres meses.
Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.
3. Las infracciones a las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza, así como a las de la inspección técnica de vehículos y al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial, y la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, serán sancionadas con multa de 90,15 a 1502,53 euros.
En aquellas infracciones de especial gravedad la Administración podrá imponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimenta el índice de precios al consumo.
5. Será responsable directo de las infracciones el autor del hecho que dé lugar a las mismas.
El titular del vehículo en el correspondiente registro lo será de las relativas a la documentación y a sus condiciones técnicas.
6. Se establece un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2 y 3 por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533 Redactado el párrafo tercero del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1990. Ref. BOE-A-1990-7807
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1989/07/25/18#base-octava