Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 31 dic 2014
A los efectos de la presente ley se entiende por: a) Organizaciones profesionales agrarias: las organizaciones legalmente constituidas que tienen entre sus finalidades estatutarias la defensa de los intereses generales de la agricultura, que incluyen las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores. También se consideran organizaciones profesionales agrarias las coaliciones de organizaciones agrarias y la integración de organizaciones en otra de ámbito catalán, aunque cada una de ellas conserve su denominación originaria. b) Coalición de organizaciones profesionales agrarias: la unión de organizaciones de carácter general para presentarse a las elecciones formando una sola candidatura. c) Agrupaciones independientes: las agrupaciones avaladas al menos por el 10 % de los electores.
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eli/es-ct/l/2014/12/23/17#art-2

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