Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 10 jul 2010
1. El departamento competente en materia de educación, de forma coordinada con los distintos departamentos competentes, debe establecer por reglamento las materias docentes y la correspondiente certificación para garantizar que el personal docente que debe desempeñar su tarea con personas sordas y sordociegas usuarias de la lengua de signos catalana tenga la formación y acreditación correspondientes.
2. El departamento competente en materia de educación debe establecer los planes de formación específicos para el personal docente que deba atender alumnos en lengua de signos catalana y la certificación de dicha formación.
3. El Gobierno debe priorizar los acuerdos de investigación sobre la lengua de signos catalana con el Instituto de Estudios Catalanes y las universidades, sin perjuicio de que pueda alcanzarse con otras instituciones o entidades que también realicen actividades de investigación en dicho ámbito.
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Proeli/es-ct/l/2010/06/03/17#art-6