Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Régimen general

Art. 76

En vigor desde 8 dic 2006
1. El órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo preceptuado en esta ley y la legislación civil aplicable, cualquiera de las siguientes medidas de protección de la persona menor de edad: a) La declaración de riesgo con el mantenimiento de la persona menor de edad en su propio núcleo familiar o parental, seguido de un plan de trabajo que prevea ayudas de carácter económico, educativo, asistencial o terapéutico por parte de los servicios competentes. Este tipo de medidas, por no comportar separación de la persona menor de edad de su entorno, deben ser tomadas prioritariamente respecto de las restantes recogidas en este artículo. b) La asunción de la tutela por ministerio de la ley, previa la declaración de la situación de desamparo de la persona menor de edad. c) El acogimiento residencial. d) El acogimiento familiar. e) Propuesta de adopción ante el órgano judicial competente. f) Cualesquiera otras que redunden en interés de la persona menor de edad, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales. 2. Reglamentariamente se establecerán y regularán los criterios de los procedimientos para la declaración de las situaciones de desamparo y para la adopción y ejecución de las medidas en situaciones de desprotección. 3. Se desarrollarán reglamentariamente los procedimientos de acogimiento familiar, de adopción y de determinación de la idoneidad.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-76

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