Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Régimen general

Art. 77

En vigor desde 8 dic 2006
1. La duración de las medidas de protección será la mínima para conseguir los objetivos que se persigan con éstas. 2. En cualquier caso las medidas serán periódicamente revisables en función de la evolución del caso, como mínimo cada seis meses.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-77

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