Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 71
En vigor desde 8 dic 2006
1. La declaración de la situación de riesgo, desamparo y la adopción de las medidas de protección correspondientes serán adoptadas por el órgano competente mediante resolución motivada.
2. Las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de personas menores de edad serán comunicadas al Ministerio Fiscal y notificadas a los padres o madres, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras de la persona menor de edad en el más breve plazo posible y, en todo caso, dentro de las 48 horas siguientes a la declaración de desamparo y a la asunción de la tutela.
3. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la legislación vigente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5045
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-71