Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 16 oct 2003
1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que están de servicio deben vestir el uniforme reglamentario en condiciones correctas. Excepcionalmente y en casos justificados, cuando así se autorice individualmente de forma expresa, pueden ejercer sus funciones sin uniforme. 2. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben tener la documentación que acredite su condición y, en acto de servicio, han de poder acreditar su identidad profesional, a iniciativa propia o a requerimiento de las personas interesadas. 3. El uniforme, los distintivos y la documentación acreditativa de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben establecerse por reglamento.
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eli/es-ct/l/2003/07/04/17#art-20

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