Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.a De las organizaciones de productores
Art. 55
En vigor desde 23 jul 2003
1. La consejería competente en materia de pesca podrá reconocer como organizaciones de productores a las agrupaciones de estos que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal, siempre que realicen su actividad económica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción.
2. Asimismo corresponde a la citada consejería:
a) Resolver, previos los informes técnicos preceptivos, la concesión o denegación del reconocimiento de las organizaciones de productores.
b) Revocar el reconocimiento a aquellas organizaciones de productores que dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.
3. Comunicar las resoluciones de concesión, denegación y retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores al ministerio competente en materia de pesca en el plazo de treinta días, a los efectos de su preceptiva comunicación a la Comisión Europea.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-55