Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.a De las organizaciones de productores

Art. 53

En vigor desde 23 jul 2003
1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, constituida a iniciativa de los productores de uno o varios productos de la pesca, incluidos los de la acuicultura, cuyo fin sea adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción. 2. A estos efectos se entiende por productos de la pesca los reconocidos como tales en la normativa comunitaria. 3. Los productos de la pesca congelados, tratados o transformados sólo tendrán tal consideración, de conformidad a la normativa comunitaria, cuando dichas operaciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-53

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil