Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 58 bis
En vigor desde 18 may 2019
Por razón del carácter complementario de las actividades objeto de este capítulo, podrán desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero las personas físicas y jurídicas siguientes:
a) Personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura.
b) Entidades mercantiles constituidas por cofradías de pescadores, asociaciones, cooperativas de armadores u organizaciones de productores junto con los titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura mencionados en la letra a).
c) Las personas físicas y jurídicas mencionadas en las letras a) y b) podrán contratar con empresas dedicadas a la realización de actividades turísticas, desarrolladas fundamentalmente en el medio marino, la prestación de servicios que hagan posible el desarrollo de la actividad complementaria, en los términos y límites fijados reglamentariamente. En todo caso, los contratos suscritos deberán respetar las condiciones previstas en el artículo 1.3 de esta ley y la finalidad perseguida por la ordenación de las actividades complementarias de la pesca, cuyas embarcaciones deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 58-quater.2 e) y 3 e) de esta ley.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-58-bis