Art. 55
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.a De las organizaciones de productores

Art. 55

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En vigor desde 23 jul 2003
1. La consejería competente en materia de pesca podrá reconocer como organizaciones de productores a las agrupaciones de estos que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal, siempre que realicen su actividad económica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción. 2. Asimismo corresponde a la citada consejería: a) Resolver, previos los informes técnicos preceptivos, la concesión o denegación del reconocimiento de las organizaciones de productores. b) Revocar el reconocimiento a aquellas organizaciones de productores que dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento. 3. Comunicar las resoluciones de concesión, denegación y retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores al ministerio competente en materia de pesca en el plazo de treinta días, a los efectos de su preceptiva comunicación a la Comisión Europea.
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eli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-55