Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

En vigor desde 23 jul 2003
1. Se entiende por establecimiento acuícola el conjunto de instalaciones en el que se desarrollen actividades de explotación, investigación o experimentación de cultivos acuícolas. 2. Tendrán la consideración de establecimiento acuícola aquellos que se determinen por el Gobierno de Canarias en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, y en todo caso los siguientes: a) Jaula marina: Artefacto flotante en el mar, a medias aguas o de fondo, en el que por medio de red, rejilla o cualquier otro sistema similar se desarrolla un cultivo de especies marinas, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde. b) Piscifactoría: Instalación fija situada en la zona marítimo-terrestre o terrestre en la que se desarrolla un cultivo acuícola en cualquiera de sus fases. c) Vivero: artefacto flotante, a medias aguas, de fondo o de armazón fijo de fondo, en el que se efectúa el cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares, sujetas a dicho artefacto. d) Criadero: Instalación en la que, por medios técnicos y científicos, se obtiene la reproducción de cualquier especie y se favorece su desarrollo en el inicio del ciclo vital. e) Centros de investigación: Instalaciones destinadas al desarrollo de la investigación en materia de acuicultura.
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eli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-22

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